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SUGEF 12-21 ART 39 PEP, ART 40 PARTIDOS POLITICOS, 42 ACT SUJ INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN, 43 CES

SUGEF 12-21 ART 39 PEP, ART 40 PARTIDOS POLITICOS, 42 ACT SUJ INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN, 43 CES

Sección II

 Medidas adicionales para clientes y actividades específicas Artículo 39) Personas expuestas políticamente (PEP): Los sujetos obligados deben establecer procedimientos para la identificación de PEP, según las pautas determinadas en el Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto 36948-MP-SP-JP-H-S y sus reformas, en adelante referido como Reglamento general de la Ley 7786. Para el caso de personas jurídicas, se debe identificar si cuenta con miembros catalogados como una PEP en el órgano de dirección, socios o beneficiarios finales.

Para establecer relaciones comerciales con PEP en los términos descritos en el Reglamento general de la Ley 7786 y sus reformas, se debe obtener la aprobación expresa de la alta gerencia. Cuando un cliente ha sido aceptado y posteriormente se determina que el cliente o beneficiario final de una cuenta es, o pasa a ser un PEP, se debe contar con la aprobación de la alta gerencia para continuar con su relación comercial.

Artículo 40) Partidos políticos:  Los sujetos obligados deben contar con políticas y procedimientos con base en riesgo para la aceptación y mantenimiento de la relación comercial con clientes partidos políticos y aplicar una diligencia debida reforzada sobre los flujos de dinero en sus cuentas. Estas políticas y procedimientos deben permitir al menos la identificación de los contribuyentes (nombre y número de identificación), así como el origen de los fondos provenientes de las contribuciones, donaciones o aportes que reciban los partidos políticos.

Para establecer relaciones comerciales con partidos políticos, el sujeto obligado debe obtener la aprobación expresa de la alta gerencia.


Artículo 42) Clientes que realizan actividades sujetas a inscripción o autorización:  Los sujetos obligados tienen el deber de vigilar el cumplimiento del marco legal vigente en materia de prevención de la LC/FT/FPADM, respecto del desarrollo e implementación de políticas, procedimientos y controles que les permitan identificar, mediante una diligencia debida de conocimiento de sus clientes, a aquellas personas físicas y jurídicas que realizan actividades sujetas de inscripción por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, o de aquellas que participan en el mercado cambiario requiriendo la autorización expresa del BCCR.

Los sujetos obligados no podrán prestar el servicio, o continuar prestando el servicio, a los clientes que realicen las actividades indicadas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, mientras estos no se encuentren inscritos, o se encuentren en estado de ‘suspendido’ o ‘revocado’.

Los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos con base en riesgos, para verificar que los socios, directivos, gerentes y beneficiarios finales de estas entidades, no cuenten con antecedentes penales de LC/FT/FPADM, y que no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU, OFAC, y organismos internacionales e intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.


Artículo 43) Cuentas de expediente simplificado (CES): Las CES son cuentas de fondos que los sujetos obligados pueden abrir a las personas físicas con un perfil de riesgo bajo mediante un trámite simplificado.

Para la apertura de CES los sujetos obligados deben cumplir con los requerimientos de identificación e información que se definen en el Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica.

Cuando el sujeto obligado determine que un cliente con cuentas CES no se ajusta a los límites establecidos en el Reglamento del sistema de pagos, debe requerirles información adicional a efectos de determinar la razonabilidad de las variaciones presentadas y valorar la reclasificación del nivel de la CES o clasificarla como una cuenta tradicional. Esta información debe formar parte del expediente del cliente.

El sujeto obligado debe establecer en sus políticas los niveles de tolerancia al riesgo, en cuanto a la apertura de nuevas cuentas CES para clientes que ya disponen de este tipo de cuenta en otros sujetos obligados del sistema financiero nacional.

MP

SUGEF 12-21 ART 39 PEP, ART 40 PARTIDOS POLITICOS, 42 ACT SUJ INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN, 43 CES

SUGEF 12-21 ART 39 PEP, ART 40 PARTIDOS POLITICOS, 42 ACT SUJ INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN, 43 CES

Sección II

 Medidas adicionales para clientes y actividades específicas Artículo 39) Personas expuestas políticamente (PEP): Los sujetos obligados deben establecer procedimientos para la identificación de PEP, según las pautas determinadas en el Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto 36948-MP-SP-JP-H-S y sus reformas, en adelante referido como Reglamento general de la Ley 7786. Para el caso de personas jurídicas, se debe identificar si cuenta con miembros catalogados como una PEP en el órgano de dirección, socios o beneficiarios finales.

Para establecer relaciones comerciales con PEP en los términos descritos en el Reglamento general de la Ley 7786 y sus reformas, se debe obtener la aprobación expresa de la alta gerencia. Cuando un cliente ha sido aceptado y posteriormente se determina que el cliente o beneficiario final de una cuenta es, o pasa a ser un PEP, se debe contar con la aprobación de la alta gerencia para continuar con su relación comercial.

Artículo 40) Partidos políticos:  Los sujetos obligados deben contar con políticas y procedimientos con base en riesgo para la aceptación y mantenimiento de la relación comercial con clientes partidos políticos y aplicar una diligencia debida reforzada sobre los flujos de dinero en sus cuentas. Estas políticas y procedimientos deben permitir al menos la identificación de los contribuyentes (nombre y número de identificación), así como el origen de los fondos provenientes de las contribuciones, donaciones o aportes que reciban los partidos políticos.

Para establecer relaciones comerciales con partidos políticos, el sujeto obligado debe obtener la aprobación expresa de la alta gerencia.


Artículo 42) Clientes que realizan actividades sujetas a inscripción o autorización:  Los sujetos obligados tienen el deber de vigilar el cumplimiento del marco legal vigente en materia de prevención de la LC/FT/FPADM, respecto del desarrollo e implementación de políticas, procedimientos y controles que les permitan identificar, mediante una diligencia debida de conocimiento de sus clientes, a aquellas personas físicas y jurídicas que realizan actividades sujetas de inscripción por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, o de aquellas que participan en el mercado cambiario requiriendo la autorización expresa del BCCR.

Los sujetos obligados no podrán prestar el servicio, o continuar prestando el servicio, a los clientes que realicen las actividades indicadas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, mientras estos no se encuentren inscritos, o se encuentren en estado de ‘suspendido’ o ‘revocado’.

Los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos con base en riesgos, para verificar que los socios, directivos, gerentes y beneficiarios finales de estas entidades, no cuenten con antecedentes penales de LC/FT/FPADM, y que no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU, OFAC, y organismos internacionales e intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.


Artículo 43) Cuentas de expediente simplificado (CES): Las CES son cuentas de fondos que los sujetos obligados pueden abrir a las personas físicas con un perfil de riesgo bajo mediante un trámite simplificado.

Para la apertura de CES los sujetos obligados deben cumplir con los requerimientos de identificación e información que se definen en el Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica.

Cuando el sujeto obligado determine que un cliente con cuentas CES no se ajusta a los límites establecidos en el Reglamento del sistema de pagos, debe requerirles información adicional a efectos de determinar la razonabilidad de las variaciones presentadas y valorar la reclasificación del nivel de la CES o clasificarla como una cuenta tradicional. Esta información debe formar parte del expediente del cliente.

El sujeto obligado debe establecer en sus políticas los niveles de tolerancia al riesgo, en cuanto a la apertura de nuevas cuentas CES para clientes que ya disponen de este tipo de cuenta en otros sujetos obligados del sistema financiero nacional.