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GARANTIA DE DEPOSITOS

Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del Sistema Financiero.

a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay;

b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de imposición de dinero de las entidades privadas del sistema financiero nacional, se aplicará por persona física o jurídica, en los términos límites previstos en la presente Ley;

c) Depósitos con derecho a garantía. Los depósitos sujetos a protección, estarán constituidos por el conjunto de imposiciones de dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de las entidades privadas del sistema financiero nacional, hasta el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades no especificadas en la Capital (en adelante: Salarios mínimos);

d) Orden de prelación. La prelación de las imposiciones de dinero con derecho a garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Ley;

e) Modalidad de aplicación. Antes de la ejecución de la garantía se compensarán, si corresponde, el conjunto de imposiciones de dinero de una persona física o jurídica con la deuda de la misma persona con la entidad financiera. Al solo efecto de hacer las compensaciones, las obligaciones recíprocas de las partes se tendrán por vencidas. La garantía se aplicará sobre el saldo no compensado del conjunto de imposición de dinero.

Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a más de una persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el límite fijado en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la garantía no excederá de este límite cuando una misma persona posea más de una imposición de dinero en la entidad financiera;

f) Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido en los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”. Igualmente, quedarán excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales;

g) Límites globales de la garantía. El aporte del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder en cada entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta cantidad

se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito cuando éste se haya constituido para garantizar una operación de comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal civil o criminal;

h) Ejecución. Las garantías establecidas por esta Ley se honrarán en el marco de los procedimientos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el inicio del procedimiento de resolución. La garantía deberá honrarse en un plazo no superior a quince días corridos desde que se hubiere aprobado la resolución de la entidad. Este plazo podrá ampliarse por otros quince días por resolución fundada del Directorio del Banco Central del Paraguay.

Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos.

Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formará parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán destinados exclusivamente a:

  1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.

  2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones en fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución. Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir las entidades adquirentes, participantes en los procesos de resolución.

Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos:

  1. Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco Central del Paraguay.

  2. Aportes privados, constituidos con contribuciones trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre. Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema. El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema. Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de Impuesto a la Renta.

  3. El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores.

Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD.

El Banco Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad, liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos del FGD. El rendimiento de estas inversiones, previa deducción de gastos imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar el propio Fondo. Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los supuestos indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser embargados, objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o transacción alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría previsto para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el dictamen de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un diario de circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año. Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTEMICOS

Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico.

A propuesta conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema se haya normalizado.

La declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas propuestas, serán comunicadas al Congreso Nacional.

Los recursos disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo IV de esta Ley, provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del mecanismo previsto en el Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

El Presidente de la República y las personas que administren los recursos autorizados por este mecanismo excepcional, asumen la plena responsabilidad civil y penal por el uso de tales recursos.

Finalizada la situación de riesgo sistémico, el Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes, dará cuenta detallada al Congreso Nacional de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho informe en un plazo no mayor a noventa días.

Una vez aprobado el informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al Ministerio de Hacienda la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán entregados al Banco Central del Paraguay en concepto de pago por los recursos utilizados en el marco de este Capítulo.

Artículo 30.- Medidas Temporales.

La propuesta de declaración de riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de Contingencia elaborado por el Directorio del Banco Central del Paraguay y de un refuerzo intensivo de la supervisión bancaria. El Plan de Contingencia podrá contener criterios de elegibilidad, atendiendo al diferente impacto que cada tipo de entidad pueda tener en el sistema, en función de su situación patrimonial, y al objetivo de minimizar en lo posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo a la naturaleza del riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá proponer cualquiera de los siguientes mecanismos de contención, reforzamiento o mitigación o una combinación de ellos.

a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen la entidad;

b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el período de riesgo sistémico;

c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos establecidos para la regularización de las entidades financieras;

d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad pueda agravar la situación de riesgo sistémico;

e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de garantizar o no las facilidades y entidades elegibles;

f) imposición de calendarios de adaptación a las normas prudenciales;

g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos siguientes de esta Ley.

Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB).

Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay,  para arbitrar los mecanismos para la constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en el Plan de Contingencia.

Artículo 32.- Objetivos.

El Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario tendrá como objetivos:

a) contribuir a los procesos de recapitalización de entidades financieras elegibles mediante la realización de aportes a entidades financieras privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o en forma de préstamos subordinados que podrán desembolsarse en efectivo o en bonos. Podrán solicitar operaciones de capitalización del FTFB aquellas entidades con déficit de capital; pero con un índice de solvencia no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido por la normativa prudencial vigente.

La participación del FTFB estará condicionada a la plena recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización, indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;

b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez del Banco Central del Paraguay  a entidades que no cumplan con los requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su patrimonio efectivo;

c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de titularización;

d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con aportes temporales.

Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad.

En relación con las funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema, de los objetivos prioritarios

indicados en el Plan de Contingencia y de las disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 35.- Las entidades financieras que se encuentran en situación de liquidación extrajudicial al momento de promulgación de la presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo proceso de resolución hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de la presente Ley para la confección del balance residual por parte del liquidador actual y su remisión inmediata al juez competente para su liquidación, conforme al procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 36.- La promulgación de esta Ley reemplaza y deroga las siguientes secciones de la Ley N° 861/96 “Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”: (a) Título VIII; (b) Capítulos II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al  VI del Título X.

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

E

GARANTIA DE DEPOSITOS

Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del Sistema Financiero.

a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay;

b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de imposición de dinero de las entidades privadas del sistema financiero nacional, se aplicará por persona física o jurídica, en los términos límites previstos en la presente Ley;

c) Depósitos con derecho a garantía. Los depósitos sujetos a protección, estarán constituidos por el conjunto de imposiciones de dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de las entidades privadas del sistema financiero nacional, hasta el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades no especificadas en la Capital (en adelante: Salarios mínimos);

d) Orden de prelación. La prelación de las imposiciones de dinero con derecho a garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Ley;

e) Modalidad de aplicación. Antes de la ejecución de la garantía se compensarán, si corresponde, el conjunto de imposiciones de dinero de una persona física o jurídica con la deuda de la misma persona con la entidad financiera. Al solo efecto de hacer las compensaciones, las obligaciones recíprocas de las partes se tendrán por vencidas. La garantía se aplicará sobre el saldo no compensado del conjunto de imposición de dinero.

Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a más de una persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el límite fijado en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la garantía no excederá de este límite cuando una misma persona posea más de una imposición de dinero en la entidad financiera;

f) Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido en los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”. Igualmente, quedarán excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales;

g) Límites globales de la garantía. El aporte del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder en cada entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta cantidad

se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito cuando éste se haya constituido para garantizar una operación de comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal civil o criminal;

h) Ejecución. Las garantías establecidas por esta Ley se honrarán en el marco de los procedimientos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el inicio del procedimiento de resolución. La garantía deberá honrarse en un plazo no superior a quince días corridos desde que se hubiere aprobado la resolución de la entidad. Este plazo podrá ampliarse por otros quince días por resolución fundada del Directorio del Banco Central del Paraguay.

Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos.

Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formará parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán destinados exclusivamente a:

  1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.

  2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones en fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución. Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir las entidades adquirentes, participantes en los procesos de resolución.

Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos:

  1. Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco Central del Paraguay.

  2. Aportes privados, constituidos con contribuciones trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre. Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema. El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema. Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de Impuesto a la Renta.

  3. El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores.

Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD.

El Banco Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad, liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos del FGD. El rendimiento de estas inversiones, previa deducción de gastos imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar el propio Fondo. Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los supuestos indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser embargados, objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o transacción alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría previsto para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el dictamen de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un diario de circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año. Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTEMICOS

Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico.

A propuesta conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema se haya normalizado.

La declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas propuestas, serán comunicadas al Congreso Nacional.

Los recursos disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo IV de esta Ley, provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del mecanismo previsto en el Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

El Presidente de la República y las personas que administren los recursos autorizados por este mecanismo excepcional, asumen la plena responsabilidad civil y penal por el uso de tales recursos.

Finalizada la situación de riesgo sistémico, el Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes, dará cuenta detallada al Congreso Nacional de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho informe en un plazo no mayor a noventa días.

Una vez aprobado el informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al Ministerio de Hacienda la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán entregados al Banco Central del Paraguay en concepto de pago por los recursos utilizados en el marco de este Capítulo.

Artículo 30.- Medidas Temporales.

La propuesta de declaración de riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de Contingencia elaborado por el Directorio del Banco Central del Paraguay y de un refuerzo intensivo de la supervisión bancaria. El Plan de Contingencia podrá contener criterios de elegibilidad, atendiendo al diferente impacto que cada tipo de entidad pueda tener en el sistema, en función de su situación patrimonial, y al objetivo de minimizar en lo posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo a la naturaleza del riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá proponer cualquiera de los siguientes mecanismos de contención, reforzamiento o mitigación o una combinación de ellos.

a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen la entidad;

b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el período de riesgo sistémico;

c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos establecidos para la regularización de las entidades financieras;

d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad pueda agravar la situación de riesgo sistémico;

e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de garantizar o no las facilidades y entidades elegibles;

f) imposición de calendarios de adaptación a las normas prudenciales;

g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos siguientes de esta Ley.

Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB).

Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay,  para arbitrar los mecanismos para la constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en el Plan de Contingencia.

Artículo 32.- Objetivos.

El Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario tendrá como objetivos:

a) contribuir a los procesos de recapitalización de entidades financieras elegibles mediante la realización de aportes a entidades financieras privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o en forma de préstamos subordinados que podrán desembolsarse en efectivo o en bonos. Podrán solicitar operaciones de capitalización del FTFB aquellas entidades con déficit de capital; pero con un índice de solvencia no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido por la normativa prudencial vigente.

La participación del FTFB estará condicionada a la plena recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización, indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;

b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez del Banco Central del Paraguay  a entidades que no cumplan con los requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su patrimonio efectivo;

c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de titularización;

d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con aportes temporales.

Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad.

En relación con las funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema, de los objetivos prioritarios

indicados en el Plan de Contingencia y de las disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 35.- Las entidades financieras que se encuentran en situación de liquidación extrajudicial al momento de promulgación de la presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo proceso de resolución hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de la presente Ley para la confección del balance residual por parte del liquidador actual y su remisión inmediata al juez competente para su liquidación, conforme al procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 36.- La promulgación de esta Ley reemplaza y deroga las siguientes secciones de la Ley N° 861/96 “Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”: (a) Título VIII; (b) Capítulos II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al  VI del Título X.

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.