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CAPITULO III COMITE RIESGOS SUGEF 2 10

Artículo 12. Conformación del comité de riesgos [1]

Cada entidad financiera supervisada por la SUGEF debe contar con un comité de riesgos, el cual responderá a la Junta Directiva o autoridad equivalente en sus funciones.


El comité de riesgos será un cuerpo colegiado integrado por no menos de cinco miembros, que serán dos directores de la Junta Directiva o Autoridad Equivalente de la entidad, con conocimiento en el negocio financiero, uno de los cuales deberá presidir dicho comité; un representante de la alta administración de la entidad; el responsable de la unidad de riesgos y un miembro externo al grupo o conglomerado financiero de la entidad, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos; todos con derecho a voz y voto. Uno de los miembros de la Junta Directiva o Autoridad Equivalente podrá ser sustituido por un miembro del comité de riesgos a nivel internacional, al cual reporta el intermediario costarricense.


Los responsables de las áreas de negocio pueden participar en las sesiones del comité de riesgos, con derecho a voz pero sin voto.


El comité deberá reunirse con la periodicidad que estime pertinente para el cumplimiento de sus fines y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente detalladas, suscritas por todos los miembros asistentes. Las decisiones y acuerdos del Comité se tomarán por mayoría simple y en ningún caso con la aprobación de menos de tres de sus miembros.


Los grupos y conglomerados financieros pueden constituir un Comité de Riesgos corporativo, con un mínimo de cinco miembros. La conformación la determinará el propio grupo o conglomerado financiero; el mínimo de cinco miembros debe ser conformado como sigue: una persona de la alta administración, una persona de la unidad de riesgo, dos personas de junta directiva u órgano equivalente, todos los miembros anteriores, provendrán necesariamente de las empresas del grupo o conglomerado financiero, y un miembro externo al grupo o conglomerado, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos.



El Comité de Riesgos corporativo y el Comité de Riesgo individual pueden ser uno solo, siempre que el Comité de Riesgos corporativo, realice las mismas funciones y responsabilidades que se estipulan en esta normativa para el Comité de Riesgos individual, y cumpla las demás funciones y requerimientos, de las normativas especiales que le sean aplicables a cada una de las entidades que conforman el grupo o conglomerado.


En el caso que se determine que el Comité de Riesgos corporativo, no atiende en forma adecuada y oportuna las funciones y obligaciones indicadas en esta Normativa, para alguna de las entidades que constituyen el grupo o conglomerado, la Superintendencia responsable de la supervisión de dicha entidad, puede requerir que se proceda con la conformación de un comité individual para la respectiva entidad.


En las sesiones del Comité de Riesgos corporativo, cuando se conozcan temas específicos de una de las entidades fiscalizadas, integrantes del grupo o conglomerado, deberán encontrarse presentes su Gerente General o el ejecutivo de alto nivel que lo sustituye en su ausencia y el responsable de la Unidad de Riesgos de dicha entidad, o quien lo sustituya en su cargo, para que las mismas sean válidas.


En las actas de Comités de Riesgos corporativos, se deben separar las deliberaciones y acuerdos para cada una de las entidades analizadas, cuyos asuntos sean conocidos en la sesión de que se trate. En caso de que en una sesión no se analicen temas de alguna de las entidades que conforma el grupo o conglomerado, se debe dejar constancia de dicha situación en el acta correspondiente.


El libro de actas debe estar a disposición de la Superintendencia correspondiente y las autoridades judiciales competentes. Las Superintendencias podrán establecer la utilización obligatoria de un libro de actas electrónico, de conformidad con los requisitos que para ese efecto determine el Superintendente correspondiente.


En el caso de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, previa solicitud de la entidad interesada, la SUGEF podrá autorizar una conformación distinta a la dispuesta en este artículo, considerando entre otros aspectos la naturaleza jurídica de la entidad, su perfil de negocio, su tamaño y volumen de actividad, así como la complejidad de sus operaciones.


Artículo 13. Funciones del comité de riesgos [2]

El comité de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como su perfil de riesgo.


La expectativa del supervisor en cuanto al desempeño del Comité de Riesgos radica en su capacidad para tomar decisiones considerando criterios de oportunidad y conveniencia, además de velar por el cumplimiento de las políticas, objetivos y lineamientos sobre la administración de los riesgos relevantes para la entidad.


Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, el comité de riesgos tendrá las siguientes funciones:



  • Monitorear las exposiciones a riesgos y contrastar dichas exposiciones frente a los límites de tolerancia aprobados por la Junta Directiva o autoridad equivalente en sus funciones. Entre otros aspectos que estime pertinentes, el Comité de Riesgos debe referirse al impacto de dichos riesgos sobre la estabilidad y solvencia de la entidad.


  • Informar a la Junta Directiva o autoridad equivalente los resultados de sus valoraciones sobre las exposiciones al riesgo de la entidad. La Junta Directiva o autoridad equivalente definirá la frecuencia de dichos informes.


  • Recomendar límites, estrategias y políticas que coadyuven con una efectiva administración de riesgos, así como definir los escenarios y el horizonte temporal en los cuales pueden aceptarse excesos a los límites aprobados o excepciones a las políticas, así como los posibles cursos de acción o mecanismos mediante los cuales se regularice la situación. La definición de escenarios debe considerar tanto eventos originados en acciones de la propia entidad como circunstancias de su entorno.


  • Conocer y promover procedimientos y metodologías para la administración de los riesgos.


  • Proponer planes de contingencia en materia de riesgos para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente.


  • Proponer a la Junta Directiva u órgano equivalente, la designación de la firma auditora o el profesional independiente para la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos, una vez verificado el cumplimiento por parte de este, de los requisitos establecidos en el artículo 19 de este Reglamento. En caso que la Junta Directiva u órgano equivalente decida separarse de la propuesta del comité, deberá razonar su decisión y hacerlo constar en el acta respectiva.


  • Proponer para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente, los sistemas y metodologías de medición del nivel de exposición al riesgo de crédito, incluyendo una metodología de análisis de estrés de sus deudores, actuales y potenciales.


  • Las funciones y requerimientos que le establezca la Junta Directiva o autoridad equivalente.


MP

CAPITULO III COMITE RIESGOS SUGEF 2 10

Artículo 12. Conformación del comité de riesgos [1]

Cada entidad financiera supervisada por la SUGEF debe contar con un comité de riesgos, el cual responderá a la Junta Directiva o autoridad equivalente en sus funciones.


El comité de riesgos será un cuerpo colegiado integrado por no menos de cinco miembros, que serán dos directores de la Junta Directiva o Autoridad Equivalente de la entidad, con conocimiento en el negocio financiero, uno de los cuales deberá presidir dicho comité; un representante de la alta administración de la entidad; el responsable de la unidad de riesgos y un miembro externo al grupo o conglomerado financiero de la entidad, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos; todos con derecho a voz y voto. Uno de los miembros de la Junta Directiva o Autoridad Equivalente podrá ser sustituido por un miembro del comité de riesgos a nivel internacional, al cual reporta el intermediario costarricense.


Los responsables de las áreas de negocio pueden participar en las sesiones del comité de riesgos, con derecho a voz pero sin voto.


El comité deberá reunirse con la periodicidad que estime pertinente para el cumplimiento de sus fines y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente detalladas, suscritas por todos los miembros asistentes. Las decisiones y acuerdos del Comité se tomarán por mayoría simple y en ningún caso con la aprobación de menos de tres de sus miembros.


Los grupos y conglomerados financieros pueden constituir un Comité de Riesgos corporativo, con un mínimo de cinco miembros. La conformación la determinará el propio grupo o conglomerado financiero; el mínimo de cinco miembros debe ser conformado como sigue: una persona de la alta administración, una persona de la unidad de riesgo, dos personas de junta directiva u órgano equivalente, todos los miembros anteriores, provendrán necesariamente de las empresas del grupo o conglomerado financiero, y un miembro externo al grupo o conglomerado, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos.



El Comité de Riesgos corporativo y el Comité de Riesgo individual pueden ser uno solo, siempre que el Comité de Riesgos corporativo, realice las mismas funciones y responsabilidades que se estipulan en esta normativa para el Comité de Riesgos individual, y cumpla las demás funciones y requerimientos, de las normativas especiales que le sean aplicables a cada una de las entidades que conforman el grupo o conglomerado.


En el caso que se determine que el Comité de Riesgos corporativo, no atiende en forma adecuada y oportuna las funciones y obligaciones indicadas en esta Normativa, para alguna de las entidades que constituyen el grupo o conglomerado, la Superintendencia responsable de la supervisión de dicha entidad, puede requerir que se proceda con la conformación de un comité individual para la respectiva entidad.


En las sesiones del Comité de Riesgos corporativo, cuando se conozcan temas específicos de una de las entidades fiscalizadas, integrantes del grupo o conglomerado, deberán encontrarse presentes su Gerente General o el ejecutivo de alto nivel que lo sustituye en su ausencia y el responsable de la Unidad de Riesgos de dicha entidad, o quien lo sustituya en su cargo, para que las mismas sean válidas.


En las actas de Comités de Riesgos corporativos, se deben separar las deliberaciones y acuerdos para cada una de las entidades analizadas, cuyos asuntos sean conocidos en la sesión de que se trate. En caso de que en una sesión no se analicen temas de alguna de las entidades que conforma el grupo o conglomerado, se debe dejar constancia de dicha situación en el acta correspondiente.


El libro de actas debe estar a disposición de la Superintendencia correspondiente y las autoridades judiciales competentes. Las Superintendencias podrán establecer la utilización obligatoria de un libro de actas electrónico, de conformidad con los requisitos que para ese efecto determine el Superintendente correspondiente.


En el caso de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, previa solicitud de la entidad interesada, la SUGEF podrá autorizar una conformación distinta a la dispuesta en este artículo, considerando entre otros aspectos la naturaleza jurídica de la entidad, su perfil de negocio, su tamaño y volumen de actividad, así como la complejidad de sus operaciones.


Artículo 13. Funciones del comité de riesgos [2]

El comité de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como su perfil de riesgo.


La expectativa del supervisor en cuanto al desempeño del Comité de Riesgos radica en su capacidad para tomar decisiones considerando criterios de oportunidad y conveniencia, además de velar por el cumplimiento de las políticas, objetivos y lineamientos sobre la administración de los riesgos relevantes para la entidad.


Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, el comité de riesgos tendrá las siguientes funciones:



  • Monitorear las exposiciones a riesgos y contrastar dichas exposiciones frente a los límites de tolerancia aprobados por la Junta Directiva o autoridad equivalente en sus funciones. Entre otros aspectos que estime pertinentes, el Comité de Riesgos debe referirse al impacto de dichos riesgos sobre la estabilidad y solvencia de la entidad.


  • Informar a la Junta Directiva o autoridad equivalente los resultados de sus valoraciones sobre las exposiciones al riesgo de la entidad. La Junta Directiva o autoridad equivalente definirá la frecuencia de dichos informes.


  • Recomendar límites, estrategias y políticas que coadyuven con una efectiva administración de riesgos, así como definir los escenarios y el horizonte temporal en los cuales pueden aceptarse excesos a los límites aprobados o excepciones a las políticas, así como los posibles cursos de acción o mecanismos mediante los cuales se regularice la situación. La definición de escenarios debe considerar tanto eventos originados en acciones de la propia entidad como circunstancias de su entorno.


  • Conocer y promover procedimientos y metodologías para la administración de los riesgos.


  • Proponer planes de contingencia en materia de riesgos para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente.


  • Proponer a la Junta Directiva u órgano equivalente, la designación de la firma auditora o el profesional independiente para la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos, una vez verificado el cumplimiento por parte de este, de los requisitos establecidos en el artículo 19 de este Reglamento. En caso que la Junta Directiva u órgano equivalente decida separarse de la propuesta del comité, deberá razonar su decisión y hacerlo constar en el acta respectiva.


  • Proponer para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente, los sistemas y metodologías de medición del nivel de exposición al riesgo de crédito, incluyendo una metodología de análisis de estrés de sus deudores, actuales y potenciales.


  • Las funciones y requerimientos que le establezca la Junta Directiva o autoridad equivalente.