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Teoría de la constitución - Chapter 2

Concepto de constitución desde los antiguos hasta hoy

Las constituciones se expidieron por desconfianza hacia los gobernantes y para reconocer, garantizar y proteger los derechos de las personas.

“Artículo 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución”

En el siglo XIX, se continúa con el concepto de constituciones como textos escritos en los que se establece la forma del ejercicio del poder con todos los aspectos que tal ejercicio demanda, como temporalidad, reglas para acceder a él, competencias y límites, unido a la consagración de libertades, derechos y mecanismos para la protección de las personas. Esta puede entenderse como la concepción clásica de constitución.

Actualmente, y sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, las constituciones se siguen definiendo como textos escritos en los que se reconocen derechos y se establecen mecanismos para garantizarlos y protegerlos.

La diferencia sustancial entre la concepción clásica y moderna de las constituciones es que bajo la concepción moderna la parte orgánica de estas, relativa a la organización del poder, queda supeditada (Condicionar, hacer que algo dependa de alguna circunstancia en específico.) a la parte dogmática relativa al reconocimiento de derechos.

“Politeia no es más que el instrumento conceptual del que se sirve el pensamiento político del siglo IV para anuclear su problema fundamental: la búsqueda de una forma de gobierno adecuada al presente, tal que refuerce la unidad de la polis, amenazada y en crisis desde distintos frentes” - Fioravanti (2001)

Según aristoteles, Politea es aquel régimen político que está notablemente dotado de constitución porque desde sus orígenes es fruto de una composición paritaria y razonable de las tendencias y de los intereses presentes en la sociedad.

En la Edad Media también se intenta limitar el poder y reconocer derechos, pero bajo diferentes supuestos, es decir, con pactos establecidos por los señores feudales con sus siervos que podemos asimilar a constituciones.

La constitución democrática del siglo XX, a partir de Weimar, pretende superar los confines fijados por la precedente forma constitucional estatal y parlamentaria.

Más allá de las disposiciones legales específicas, lo más importante es reconocer la existencia de principios básicos que son comunes y compartidos por la sociedad. Estos principios fundamentales sirven como los cimientos de la vida civil y son resultado de la voluntad soberana del pueblo en la creación de su sistema político y legal.

- Kelsen & Schmitt -

Kelsen desarrolla la teoría del normativismo jurídico bajo la cual se considera el derecho como instrumento de control y fuerza, de tal forma que señala que la función política de la Constitución es poner límites jurídicos al ejercicio del poder y garantía de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, Kelsen define la Constitución como una norma jurídica, axiológicamente pura, desprovista de cualquier componente no estrictamente normativo.

Carl Schmitt, por el contrario, define la Constitución como una serie de decisiones políticas fundamentalmente amenazadas por el pluralismo, en la que conviven dos principios: representación e identidad. A su teoría se le denomina “decisionismo”.

J

2. Sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano

La República de Colombia se caracteriza por ser un Estado unitario, por ello se entiende que existe un solo centro de poder político, y las funciones de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial están concentradas en la persona jurídica del Estado.

“actos juridicos que integran al ordenamiento juridico”

Funte de ordenamiento juridico= Constitución y bloque constitucional (La Corte respeta la supremacía de la Constitución como la norma con mayor jerarquía dentro del sistema jurídico, y la que se encarga de orientar la forma en la que se expiden las normas y el contenido de estas.)

El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la constitución, por diversas vías y por mandato de la propia constitución.

Este puede explicarse en dos sentidos, esto es, strictu sensu y lato sensu. Por ejemplo, Moreno (2017) explica que de acuerdo con la primera noción, el bloque de constitucionalidad se conforma “por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción” (p. 98), por otro lado, de acuerdo con la segunda noción, el bloque de constitucionalidad se encuentra conformado “no solo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias” (p. 98).

A través de la Sentencia C-1022/1999, la Corte Constitucional estableció que “los tratados internacionales que definen los límites del Estado hacen parte de esa entidad constitucional” (Younes, 2017, p. 98 ).

En todo caso, la introducción en el espectro jurídico del país del bloque de constitucionalidad transformó la forma como comúnmente se había entendido el concepto de constitución política, pues progresivamente se ha venido consolidando la idea de que esta no es un entramado de artículos inmovibles, rígidos y estáticos, sino que, al contrario, gracias al bloque de constitucionalidad tiene la capacidad de hacerse adaptable y dinámica para evitar cualquier tipo de rezago.

No podemos limitarnos al conocimiento y análisis del articulado del texto constitucional, sino que también debemos, por mandato expreso del mismo texto, integrar en la Constitución otros actos jurídicos que hacen parte de ella de creación supranacional, como los tratados, los acuerdos o las resoluciones, y de nacional, como algunos tipos de leyes a los que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos dar rango de constitucionalidad en casos específicos.

Tratados internacionales con rango de constitucional “tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”

2.1. Tipos de leyes y decretos:

Por parte del Gobierno Nacional, se pueden expedir los siguientes reglamentos, cuyo control de constitucionalidad es realizado por el Consejo de Estado en virtud de sus facultades excepcionales (art. 237, núm. 2):

2.2. Otras fuentes:

La Constitución estableció que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

La Corte Constitucional es la intérprete auténtica de la Constitución, como se establece en el artículo 241. Como la misma Corte ha sostenido: entre la interpretación auténtica que ella realiza y el texto constitucional no puede interponerse una sola hoja de papel, y es en este sentido en el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se convierte en una fuente principal del ordenamiento jurídico.

- Las decisiones de las otras altas cortes no se consideran jurisprudencia constitucional, sino criterio auxiliar (art. 230) para los futuros casos similares -

Si bien la jurisprudencia puede cambiar por razones de contexto o evolución de la sociedad, es necesario que los cambios se realicen de manera articulada, argumentada y coherente-

3. Principios fundamentales de la Constitución colombiana

La Constitución colombiana, se caracteriza por estar redactada de manera pedagógica, lo cual facilita su manejo por parte de la población, no obstante, su extenso articulado. Atendiendo a este carácter, está organizada en títulos, capítulos y artículos. El primer título obedece a los principios fundamentales, que deben entenderse como los pilares sobre los cuales se edifica todo el orden constitucional del país y se realiza la caracterización del Estado.

3.1. Colombia como Estado social de derecho:

Forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección.

Prelación del llamado gasto social en las leyes que adoptan el plan de desarrollo y en los presupuestos anuales, encauzándolo hacia la promoción de los sectores sociales deprimidos para atender a sus necesidades básicas en salud, educación y vivienda, entre otras, de modo que el producto del desarrollo se redistribuya, en especial, por el mecanismo tributario, en forma más equitativa; la dotación de servicios públicos esenciales, sobre todo, los domiciliarios, haciéndolos eficaces y asequibles a los sectores populares, y la universalización de la seguridad social hasta cubrir a toda la población con un sistema que la ampare de los riesgos comunes con los servicios de salud y las prestaciones económicas que les permitan atenuar sus efectos.

3.2. Colombia como república unitaria

Un solo centro del poder político y las funciones ejecutiva, legislativa y judicial están concentradas; no obstante, como en el caso colombiano, para facilitar la administración, puede descentralizarse la función ejecutiva y dar lugar a figuras como la descentralización administrativa.

En contraposición a los Estados Unitarios, encontramos los federales, que se caracterizan como la unión de varios Estados con autonomía administrativa, legislativa, judicial e, incluso, en algunos casos constitucional; pero, a la vez, se someten a leyes federales y a una constitución federal, pues se presentan como un solo Estado ante la comunidad internacional, como es el caso en América de los Estados Unidos, Venezuela, Brasil y Argentina.

3.3. Colombia como sistema de gobierno presidencial:

3.4. Colombia como Estado con democracia participativa

La democracia es considerada un régimen político que le permite a la población participar en el ejercicio del poder político.

La Constitución de 1991 consagró los principios de democracia representativa y participativa en los artículos 3 y 9 que disponen:

“Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

“Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

Aunque inicialmente podría parecer que hay una contradicción entre dos artículos, esta contradicción desaparece cuando se considera que el presidente tiene un papel claro en las relaciones internacionales mientras que la Constitución y la ley regulan los mecanismos de democracia directa a nivel interno. En resumen, no hay una verdadera contradicción.

3.5. Mecanismos de participación democrática en Colombia

Voto popular, Referendo, Plebiscito, Consulta popular, Cabildo abierto, Iniciativa popular legislativa y de reforma constitucional.

4. Parte dogmática de la Constitución colombiana: derechos

6. Administración del Estado unitario

- Desconcentración: Hace referencia al desplazamiento de la función, ya en el ámbito territorial, ya en el ámbito jerárquico, para que sea ejercida sin autonomía, es decir, la función continúa bajo la dependencia del poder central.

- Descentralización: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

+ Clases de descentralización:

Pueden ser de tres tipos:

  • Descentralización territorial: Se refiere a la delegación de competencias a las entidades territoriales, establecida en la Constitución como parte del régimen territorial.

  • Descentralización especializada (por servicios): Hace referencia a la integración del Ejecutivo a nivel nacional y comparte los mismos requisitos que la descentralización territorial, como autonomía administrativa y financiera, pero se centra en la necesidad de prestar un servicio especializado de manera descentralizada.

  • Descentralización por colaboración: Implica la delegación de competencias o funciones de la administración a particulares, quienes las ejercen en nombre de la administración. Ejemplos de esto son la actividad de registro público de comercio realizada por cámaras de comercio y la actividad notarial llevada a cabo por civiles.

- Delegación: La delegación es un proceso de transferencia de funciones mediante un acto administrativo con límites y exención de responsabilidad por parte del delegante. Este acto debe ser escrito y está sujeto a limitaciones, como las establecidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Entre las funciones que no pueden delegarse se incluyen la expedición de reglamentos de carácter general, a menos que la ley lo autorice expresamente, así como las funciones recibidas por delegación y aquellas que, debido a su naturaleza o a disposiciones constitucionales o legales, no pueden ser objeto de delegación.

En resumen, la delegación implica la transferencia de funciones administrativas, pero existen restricciones y limitaciones definidas por la ley, asegurando que ciertas funciones cruciales no sean delegadas.

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  • Jurisdicción constitucional: Está conformada por la Corte Constitucional que es la encargada de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política; está integrada por nueve magistrados elegidos por el Senado de ternas presentadas por el presidente, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por periodos individuales de ocho años, sin que tengan oportunidad de ser reelegidos

8. Proceso de reforma

De acuerdo con los artículos 155 y 375 de la Constitución de 1991, la iniciativa de reforma constitucional es compartida, es decir, las diferentes fuerzas políticas del Estado pueden presentar proyectos de reforma, al igual que el pueblo.

Referendo constitucional, Asamblea Nacional Constituyente, Actos legislativos, Cláusulas pétreas.

  • Cláusulas pétreas: Las cláusulas pétreas son los límites que se le imponen a los poderes constituyentes derivados, como a las asambleas constituyentes o al Congreso, para reformar la Constitución. La Constitución colombiana de 1991 se expidió sin cláusulas pétreas; no obstante, hoy sí contiene este tipo de cláusulas, por ejemplo, la que se establece en el art. 197, en el que se consagra que, para reformar el periodo presidencial, se debe convocar un referendo de iniciativa popular o una Asamblea Nacional Constituyente.

Refrerencias bibliografícas

  1. https://www.youtube.com/watch?v=y-VT2lj_V4Y&ab_channel=LANDLFormación

  2. https://www.redalyc.org/journal/5857/585773978011/html/#:~:text=El%20bloque%20de%20constitucionalidad%20se,por%20diversas%20vías%20y%20por

  3. DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y DELEGACIÓN PARTE 1: https://www.youtube.com/watch?v=0emVXskgeMU&ab_channel=DIEGOQUIMBAYO

  4. Odio esa voz pero habla sobre los conceptos de arriba resumido en 5min: https://www.youtube.com/watch?v=_o2oYAb1q5w&ab_channel=IUSACADEMY

E

Teoría de la constitución - Chapter 2

Concepto de constitución desde los antiguos hasta hoy

Las constituciones se expidieron por desconfianza hacia los gobernantes y para reconocer, garantizar y proteger los derechos de las personas.

“Artículo 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución”

En el siglo XIX, se continúa con el concepto de constituciones como textos escritos en los que se establece la forma del ejercicio del poder con todos los aspectos que tal ejercicio demanda, como temporalidad, reglas para acceder a él, competencias y límites, unido a la consagración de libertades, derechos y mecanismos para la protección de las personas. Esta puede entenderse como la concepción clásica de constitución.

Actualmente, y sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, las constituciones se siguen definiendo como textos escritos en los que se reconocen derechos y se establecen mecanismos para garantizarlos y protegerlos.

La diferencia sustancial entre la concepción clásica y moderna de las constituciones es que bajo la concepción moderna la parte orgánica de estas, relativa a la organización del poder, queda supeditada (Condicionar, hacer que algo dependa de alguna circunstancia en específico.) a la parte dogmática relativa al reconocimiento de derechos.

“Politeia no es más que el instrumento conceptual del que se sirve el pensamiento político del siglo IV para anuclear su problema fundamental: la búsqueda de una forma de gobierno adecuada al presente, tal que refuerce la unidad de la polis, amenazada y en crisis desde distintos frentes” - Fioravanti (2001)

Según aristoteles, Politea es aquel régimen político que está notablemente dotado de constitución porque desde sus orígenes es fruto de una composición paritaria y razonable de las tendencias y de los intereses presentes en la sociedad.

En la Edad Media también se intenta limitar el poder y reconocer derechos, pero bajo diferentes supuestos, es decir, con pactos establecidos por los señores feudales con sus siervos que podemos asimilar a constituciones.

La constitución democrática del siglo XX, a partir de Weimar, pretende superar los confines fijados por la precedente forma constitucional estatal y parlamentaria.

Más allá de las disposiciones legales específicas, lo más importante es reconocer la existencia de principios básicos que son comunes y compartidos por la sociedad. Estos principios fundamentales sirven como los cimientos de la vida civil y son resultado de la voluntad soberana del pueblo en la creación de su sistema político y legal.

- Kelsen & Schmitt -

Kelsen desarrolla la teoría del normativismo jurídico bajo la cual se considera el derecho como instrumento de control y fuerza, de tal forma que señala que la función política de la Constitución es poner límites jurídicos al ejercicio del poder y garantía de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, Kelsen define la Constitución como una norma jurídica, axiológicamente pura, desprovista de cualquier componente no estrictamente normativo.

Carl Schmitt, por el contrario, define la Constitución como una serie de decisiones políticas fundamentalmente amenazadas por el pluralismo, en la que conviven dos principios: representación e identidad. A su teoría se le denomina “decisionismo”.

J

2. Sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano

La República de Colombia se caracteriza por ser un Estado unitario, por ello se entiende que existe un solo centro de poder político, y las funciones de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial están concentradas en la persona jurídica del Estado.

“actos juridicos que integran al ordenamiento juridico”

Funte de ordenamiento juridico= Constitución y bloque constitucional (La Corte respeta la supremacía de la Constitución como la norma con mayor jerarquía dentro del sistema jurídico, y la que se encarga de orientar la forma en la que se expiden las normas y el contenido de estas.)

El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la constitución, por diversas vías y por mandato de la propia constitución.

Este puede explicarse en dos sentidos, esto es, strictu sensu y lato sensu. Por ejemplo, Moreno (2017) explica que de acuerdo con la primera noción, el bloque de constitucionalidad se conforma “por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción” (p. 98), por otro lado, de acuerdo con la segunda noción, el bloque de constitucionalidad se encuentra conformado “no solo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias” (p. 98).

A través de la Sentencia C-1022/1999, la Corte Constitucional estableció que “los tratados internacionales que definen los límites del Estado hacen parte de esa entidad constitucional” (Younes, 2017, p. 98 ).

En todo caso, la introducción en el espectro jurídico del país del bloque de constitucionalidad transformó la forma como comúnmente se había entendido el concepto de constitución política, pues progresivamente se ha venido consolidando la idea de que esta no es un entramado de artículos inmovibles, rígidos y estáticos, sino que, al contrario, gracias al bloque de constitucionalidad tiene la capacidad de hacerse adaptable y dinámica para evitar cualquier tipo de rezago.

No podemos limitarnos al conocimiento y análisis del articulado del texto constitucional, sino que también debemos, por mandato expreso del mismo texto, integrar en la Constitución otros actos jurídicos que hacen parte de ella de creación supranacional, como los tratados, los acuerdos o las resoluciones, y de nacional, como algunos tipos de leyes a los que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos dar rango de constitucionalidad en casos específicos.

Tratados internacionales con rango de constitucional “tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”

2.1. Tipos de leyes y decretos:

Por parte del Gobierno Nacional, se pueden expedir los siguientes reglamentos, cuyo control de constitucionalidad es realizado por el Consejo de Estado en virtud de sus facultades excepcionales (art. 237, núm. 2):

2.2. Otras fuentes:

La Constitución estableció que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

La Corte Constitucional es la intérprete auténtica de la Constitución, como se establece en el artículo 241. Como la misma Corte ha sostenido: entre la interpretación auténtica que ella realiza y el texto constitucional no puede interponerse una sola hoja de papel, y es en este sentido en el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se convierte en una fuente principal del ordenamiento jurídico.

- Las decisiones de las otras altas cortes no se consideran jurisprudencia constitucional, sino criterio auxiliar (art. 230) para los futuros casos similares -

Si bien la jurisprudencia puede cambiar por razones de contexto o evolución de la sociedad, es necesario que los cambios se realicen de manera articulada, argumentada y coherente-

3. Principios fundamentales de la Constitución colombiana

La Constitución colombiana, se caracteriza por estar redactada de manera pedagógica, lo cual facilita su manejo por parte de la población, no obstante, su extenso articulado. Atendiendo a este carácter, está organizada en títulos, capítulos y artículos. El primer título obedece a los principios fundamentales, que deben entenderse como los pilares sobre los cuales se edifica todo el orden constitucional del país y se realiza la caracterización del Estado.

3.1. Colombia como Estado social de derecho:

Forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección.

Prelación del llamado gasto social en las leyes que adoptan el plan de desarrollo y en los presupuestos anuales, encauzándolo hacia la promoción de los sectores sociales deprimidos para atender a sus necesidades básicas en salud, educación y vivienda, entre otras, de modo que el producto del desarrollo se redistribuya, en especial, por el mecanismo tributario, en forma más equitativa; la dotación de servicios públicos esenciales, sobre todo, los domiciliarios, haciéndolos eficaces y asequibles a los sectores populares, y la universalización de la seguridad social hasta cubrir a toda la población con un sistema que la ampare de los riesgos comunes con los servicios de salud y las prestaciones económicas que les permitan atenuar sus efectos.

3.2. Colombia como república unitaria

Un solo centro del poder político y las funciones ejecutiva, legislativa y judicial están concentradas; no obstante, como en el caso colombiano, para facilitar la administración, puede descentralizarse la función ejecutiva y dar lugar a figuras como la descentralización administrativa.

En contraposición a los Estados Unitarios, encontramos los federales, que se caracterizan como la unión de varios Estados con autonomía administrativa, legislativa, judicial e, incluso, en algunos casos constitucional; pero, a la vez, se someten a leyes federales y a una constitución federal, pues se presentan como un solo Estado ante la comunidad internacional, como es el caso en América de los Estados Unidos, Venezuela, Brasil y Argentina.

3.3. Colombia como sistema de gobierno presidencial:

3.4. Colombia como Estado con democracia participativa

La democracia es considerada un régimen político que le permite a la población participar en el ejercicio del poder político.

La Constitución de 1991 consagró los principios de democracia representativa y participativa en los artículos 3 y 9 que disponen:

“Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

“Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

Aunque inicialmente podría parecer que hay una contradicción entre dos artículos, esta contradicción desaparece cuando se considera que el presidente tiene un papel claro en las relaciones internacionales mientras que la Constitución y la ley regulan los mecanismos de democracia directa a nivel interno. En resumen, no hay una verdadera contradicción.

3.5. Mecanismos de participación democrática en Colombia

Voto popular, Referendo, Plebiscito, Consulta popular, Cabildo abierto, Iniciativa popular legislativa y de reforma constitucional.

4. Parte dogmática de la Constitución colombiana: derechos

6. Administración del Estado unitario

- Desconcentración: Hace referencia al desplazamiento de la función, ya en el ámbito territorial, ya en el ámbito jerárquico, para que sea ejercida sin autonomía, es decir, la función continúa bajo la dependencia del poder central.

- Descentralización: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

+ Clases de descentralización:

Pueden ser de tres tipos:

  • Descentralización territorial: Se refiere a la delegación de competencias a las entidades territoriales, establecida en la Constitución como parte del régimen territorial.

  • Descentralización especializada (por servicios): Hace referencia a la integración del Ejecutivo a nivel nacional y comparte los mismos requisitos que la descentralización territorial, como autonomía administrativa y financiera, pero se centra en la necesidad de prestar un servicio especializado de manera descentralizada.

  • Descentralización por colaboración: Implica la delegación de competencias o funciones de la administración a particulares, quienes las ejercen en nombre de la administración. Ejemplos de esto son la actividad de registro público de comercio realizada por cámaras de comercio y la actividad notarial llevada a cabo por civiles.

- Delegación: La delegación es un proceso de transferencia de funciones mediante un acto administrativo con límites y exención de responsabilidad por parte del delegante. Este acto debe ser escrito y está sujeto a limitaciones, como las establecidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Entre las funciones que no pueden delegarse se incluyen la expedición de reglamentos de carácter general, a menos que la ley lo autorice expresamente, así como las funciones recibidas por delegación y aquellas que, debido a su naturaleza o a disposiciones constitucionales o legales, no pueden ser objeto de delegación.

En resumen, la delegación implica la transferencia de funciones administrativas, pero existen restricciones y limitaciones definidas por la ley, asegurando que ciertas funciones cruciales no sean delegadas.

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  • Jurisdicción constitucional: Está conformada por la Corte Constitucional que es la encargada de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política; está integrada por nueve magistrados elegidos por el Senado de ternas presentadas por el presidente, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por periodos individuales de ocho años, sin que tengan oportunidad de ser reelegidos

8. Proceso de reforma

De acuerdo con los artículos 155 y 375 de la Constitución de 1991, la iniciativa de reforma constitucional es compartida, es decir, las diferentes fuerzas políticas del Estado pueden presentar proyectos de reforma, al igual que el pueblo.

Referendo constitucional, Asamblea Nacional Constituyente, Actos legislativos, Cláusulas pétreas.

  • Cláusulas pétreas: Las cláusulas pétreas son los límites que se le imponen a los poderes constituyentes derivados, como a las asambleas constituyentes o al Congreso, para reformar la Constitución. La Constitución colombiana de 1991 se expidió sin cláusulas pétreas; no obstante, hoy sí contiene este tipo de cláusulas, por ejemplo, la que se establece en el art. 197, en el que se consagra que, para reformar el periodo presidencial, se debe convocar un referendo de iniciativa popular o una Asamblea Nacional Constituyente.

Refrerencias bibliografícas

  1. https://www.youtube.com/watch?v=y-VT2lj_V4Y&ab_channel=LANDLFormación

  2. https://www.redalyc.org/journal/5857/585773978011/html/#:~:text=El%20bloque%20de%20constitucionalidad%20se,por%20diversas%20vías%20y%20por

  3. DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y DELEGACIÓN PARTE 1: https://www.youtube.com/watch?v=0emVXskgeMU&ab_channel=DIEGOQUIMBAYO

  4. Odio esa voz pero habla sobre los conceptos de arriba resumido en 5min: https://www.youtube.com/watch?v=_o2oYAb1q5w&ab_channel=IUSACADEMY